Lord Mono-Culo
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LA TRANSICIÓN Y LOS PASOS QUE SE SIGUIERON PARA, A PARTIR DE LA EXTINTA PROVINCIA DE MURCIA, CREAR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA UNIPROVINCIAL DE MURCIA
Somero análisis a través de los Decretos y Leyes que lo hicieron posible
La Constitución Española de 1978 marca los trámites y condiciones necesarias para la creación de las Comunidades Autónomas a través de, entre otros, los siguientes artículos.
QUOTE | Artículo 2.La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 137.El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 1471. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b ) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. |
Como se verá más adelante, la Diputación provincial de Murcia (recordemos que desde la división provincial de 1833 no existe la de Cartagena) solicitará convertirse en Comunidad Autónoma por poseer Entidad Regional Histórica como refleja el artículo 143.
El primer paso para la consecución de la Autonomía se lleva a cabo en 1978, con la aprobación del REAL DECRETO-LEY 30/1978, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGIMEN PREAUTONOMICO PARA MURCIA, en el que los diputados de la provincia de Murcia alegan la importancia histórica de Cartagena y su situación socioeconómica y marítima que implica la existencia de entidad regional histórica a la que se unen el resto de comarcas de la provincia para constituirse en Comunidad Autónoma uniprovincial.
Al final del texto del Real Decreto-Ley se puntualiza que los nombres de los organismos creados durante el periodo preautonómico son provisionales y no tienen porque seguir tras la aprobación del Estatuto.
TEXTO DEL REAL DECRETO-LEY 30/1978 publicado por la Jefatura del Estado en BOE n. 242 de 10/10/1978 Páginas: 23509 – 23510
QUOTE | LOS PARLAMENTARIOS DE MURCIA HAN SOLICITADO DEL GOBIERNO UN REGIMEN PROVISIONAL DE AUTONOMIA CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION. TAMBIEN COINCIDEN EN LA ASPIRACION COMUN DE LOGRAR UN FUTURO REGIMEN AUTONOMICO QUE ARTICULE EN SU DIA DE FORMA EQUILIBRADA TODAS Y CADA UNA DE LAS COMARCAS Y GARANTICE LA DESCENTRALIZACION DE SERVICIOS Y FUNCIONES, HACIENDO RESALTAR LA SIGNIFICACION DE CARTAGENA EN RECONOCIMIENTO A SU FUNDAMENTO HISTORICO, SU ENTIDAD SOCIOECONOMICA Y SU SINGULARIDAD MARITIMA -EN JUSTA SOLIDARIDAD Y EQUILIBRIO CON AQUELLA-, QUE SERAN RESULTADO DE LA AGRUPACION DE TODOS LOS MUNICIPIOS QUE INTEGREN COMARCALMENTE A LAS POBLACIONES ASENTADAS EN LOS VALLES DEL GUADALENTIN Y DEL SEGURA, EN LAS ZONAS DEL NOROESTE Y DEL ALTIPLANO Y EN LAS DEMAS COMARCAS QUE CONFIGURAN LA REGION.
MURCIA ES UNA PROVINCIA CON ENTIDAD REGIONAL HISTORICA Y QUE CUENTA CON CERCA DE UN MILLON DE HABITANTES.
CON EL PRESENTE REAL DECRETO-LEY SE PRETENDE DAR SATISFACCION A ESTAS ASPIRACIONES, AUNQUE ELLO SEA CON EL CARACTER PROVISIONAL QUE IMPONE EL HACERLO ANTES DE QUE SE PROMULGUE LA CONSTITUCION Y SIN PREJUZGAR LO QUE ESTA DISPONGA Y PERMITA AL EFECTO. A TAL FIN SE INSTITUYE EL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA REGION Y SIN QUE CON ELLO SE CONDICIONE LA EXISTENCIA, CONTENIDO Y ALCANCE DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA QUE EN SU MOMENTO PUEDA TENER MURCIA.
ESPECIALMENTE SE HAN REGULADO LAS RELACIONES DE COLABORACION Y COORDINACION DEL CONSEJO REGIONAL Y LA DIPUTACION, DISTINGUIENDO LA FASE ANTERIOR Y LA POSTERIOR A LAS ELECCIONES LOCALES, MARCANDOSE ASI LA TENDENCIA A QUE, EN EL POSIBLE ESTATUTO DE AUTONOMIA AMBOS ORGANISMOS SE REFUNDAN EN UNO SOLO.
EN SU VIRTUD, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTICINCO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, EN USO DE LA AUTORIZACION QUE ME CONCEDE EL ARTICULO TRECE DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LAS CORTES Y OIDA LA COMISION DE LAS CORTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO UNO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE CUATRO DE ENERO, PARA LA REFORMA POLITICA, DISPONGO:
ARTICULO PRIMERO
EL REGIMEN DE PREAUTONOMIA DE MURCIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECREO-LEY POR LAS NORMAS QUE EN SU DESARROLLO DICTE EL GOBIERNO Y, EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO INTERNO, POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE REGIMEN INTERIOR A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL ARTICULO QUINTO.
ARTICULO SEGUNDO
EL TERRITORIO DE LA REGION DE MURCIA ES EL DE LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS ACTUALES LIMITES ADMINISTRATIVOS DE LA PROVINCIA.
ARTICULO TERCERO
SE INSTITUYE EL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA COMO ORGANO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA REGION, CON PERSONALIDAD JURIDICA PLENA PARA LA REALIZACION DE LOS FINES QUE SE LE ENCOMIENDAN.
ARTICULO CUARTO PRIMERO. EL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA ESTARA CONSTITUIDO POR LOS PARLAMENTARIOS ELEGIDOS POR LA REGION, POR UN NUMERO IGUAL DE REPRESENTANTES DEL TERRITORIO Y POR UN REPRESENTANTE DE LA DIPUTACION PROVINCIAL. LOS REPRESENTANTES DEL TERRITORIO SERAN DESIGNADOS POR LOS PARLAMENTARIOS, Y EL DE LA DIPUTACION POR DICHA CORPORACION.
EL CONSEJO REGIONAL ELEGIRA, DE ENTRE SUS MIEMBROS, POR MAYORIA, A SU PRESIDENTE Y A UN SECRETARIO, QUE PERTENECERAN A PARTIDOS POLITICOS DISTINTOS CON REPRESENTACION PARLAMENTARIA POR LA REGION.
SEGUNDO. UNA VEZ CELEBRADAS LAS ELECCIONES LOCALES, LOS REPRESENTANTES DEL TERRITORIO Y DE LA DIPUTACION SERAN SUSTITUIDOS POR TODOS LOS DIPUTADOS PROVINCIALES. TODOS LOS MIEMBROS DEL PLENO TENDRAN IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, PUDIENDO ELEGIR Y SER ELEGIDOS PARA CUALQUIER VACANTE QUE SE PRODUZCA.
EN ESTA SEGUNDA FASE, EL CONSEJO REGIONAL PODRA FUNCIONAR EN PLENO Y EN COMISION PERMANENTE, CUYA COMPOSICION Y FACULTADES SE DETERMINARAN EN LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR.
ARTICULO QUINTO
CORRESPONDE AL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA, DENTRO DEL REGIMEN JURIDICO GENERAL Y LOCAL:
A) ELABORAR Y APROBAR SUS PROPIAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE REGIMEN INTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN EL DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO-LEY.
B ) REALIZAR LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS QUE LE TRANSFIERA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. EL GOBIERNO ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR TALES TRANSFERENCIAS.
C) LA DIPUTACION PROVINCIAL INFORMARA AL CONSEJO SOBRE EL PLAN DE SUS ACTUACIONES Y SERA ASIMISMO INFORMADA POR ESTE DE SUS PLANES Y PROGRAMAS.
D) ASIMISMO, EL CONSEJO REGIONAL PODRA PROPONER AL GOBIERNO CUANTAS MEDIDAS AFECTEN A LOS INTERESES DE MURCIA.
ARTICULO SEXTO
UNO. CORRESPONDE AL PRESIDENTE OSTENTAR LA REPRESENTACION DEL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA, PRESIDIR EL CONSEJO Y CONVOCAR SUS REUNIONES EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
DOS. ADEMAS DE LAS FUNCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE LE ENCOMIENDEN, CORRESPONDE AL SECRETARIO ASISTIR AL CONSEJO Y AL PRESIDENTE EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
TRES. LOS CONSEJEROS PODRAN ASUMIR LAS TITULARIDADES Y ATRIBUCIONES QUE LES ASIGNE EL CONSEJO, EN RELACION CON LAS COMPETENCIAS QUE VAYAN A SER OBJETO DE TRANSFERENCIAS AL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CUANDO ESTA TRANSFERENCIA DE PRODUZCA.
ARTICULO SEPTIMO
LOS ACUERDOS Y ACTOS DEL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA SERAN RECURRIBLES ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y, EN SU CASO, SUSPENDIDOS POR EL GOBIERNO DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.
ARTICULO OCTAVO
PARA LA EJECUCION DE SUS ACUERDOS, EL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA, SIN PERJUICIO DE SUS PROPIOS SERVICIOS, PODRA UTILIZAR LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LA DIPUTACION PROVINCIAL, LA CUAL PRESTARA LA COLABORACION NECESARIA PARA LA EJECUCION DE SUS ACUERDOS.
ARTICULO NOVENO
LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA PODRAN SER DISUELTOS POR EL GOBIERNO POR RAZONES DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
ARTICULO DECIMO.
SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO-LEY. DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO-LEY, DEL QUE SE DARA INMEDIATA CUENTA A LAS CORTES, ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL «BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO».
SEGUNDA. EL CONSEJO REGIONAL DE MURCIA SE CONSTITUIRA EN EL PLAZO DE UN MES, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO-LEY.
TERCERA. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO-LEY, ASI COMO LAS ENTIDADES Y ORGANOS A QUE SE REFIERE, TIENEN CARACTER PROVISIONAL Y TRANSITORIO HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMICAS DE MURCIA QUE SE CREEN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA CONSTITUCION.
DADO EN MADRID A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS.- EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ. |
De esta manera, alegando la Entidad Histórica Carthaginense se accede a un régimen de preautonomía.
¿Qué hubiera sucedido si se hubiese dado respuesta afirmativa a las reivindicaciones que en esa época se efectuaban desde Cartagena solicitando la restauración de su provincia? ¿Por qué se oponían a ello los diputados de la provincia de Murcia? ¿Tendría que ver con las consecuencias que se derivarían de la no presencia en la provincia de Murcia de la ciudad germen y cabeza de la entidad regional histórica que se alegaba para optar a la Autonomía uniprovincial?
El siguiente paso nos lleva al año 1981, en el que se aprueba por el Congreso de los Diputados el PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGION DE MURCIA. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados Serie H, núm. 60-I el 30 de Mayo de 1981
En este proyecto aparecen interesantes artículos como:
QUOTE | Artículo uno
1. El pueblo de la provincia de Murcia,como expresión de su entidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de España, se constituye en Comunidad Autónoma, para acceder a su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el gobierno y la administración autónomos de la provincia de Murcia.
3. Como reconocimiento a su entidad histórica, el Municipio de Cartagena y los del Campo que lleva su nombre y que deseen hacerlo, podrán utilizar el nombre de Región Murciano-Cartaginense, de forma alternativa al de Región de Murcia.
Igual posibilidad tendrán las demás comarcas, que podrán utilizar sus específicas denominaciones, sólo en sus relaciones con las otras comarcas de la Región, en los términos que establezca una ley de la Asamblea Regional, que deberá tener en cuenta la voluntad popular y las razones históricas.
Artículo 7
1. La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en Cartagena.
2. Por ley regional se podrá fijar la ubicación de las Consejerías u otros servicios en cualquier lugar del territorio, de acuerdo con el principio de acercamiento de la Administración al ciudadano. |
La designación de Cartagena como sede de la Asamblea es por ser la ciudad que, como vimos, en el Real Decreto-Ley 30/1978 dota a la provincia de Entidad Regional Histórica y de ella emana el derecho a la Autonomía.
En 1982 se debatirá en el Senado el Proyecto de Autonomía anteriormente mencionado y del Diario de Sesiones encontramos la defensa de la Entidad Regional Histórica de la Comunidad Autónoma que abarca tres mil años y se inicia con la fundación de Mastia, la actual Cartagena:
QUOTE | «una región como la nuestra que, como se ha dicho aquí y es verdad cuenta con una antigua y milenaria historia; cuenta claramente con una entidad regional histórica tal como preceptúa la Constitución. También es cierto -y hay que decirlo claramente- que no hemos tenido una fuerte tradición de reivindicación autonómica, que no hemos tenido una fuerte tradición de voluntad de autogobierno. si exceptuamos dentro de la era moderna y contemporánea el breve período de la Primera República.» Se refiere al Cantón de Cartagena proclamado el 12 de Julio de 1873. En la intervención de Pérez Crespo se dice: «Las tierras murcianas iniciaron hace más de dos mil años su previo proceso de identidad, así los convergentes, así los divergentes».
Históricamente la región de Murcia va más allá de cualquier imperialismo, mantiene una latente presencia geográfica. económica. social y dialectal en amplias zonas, para las cuales ciento cincuenta años de separación [se refiere a la división provincial de 1833] no suponen nada cuando se habla de estructuras de más de dos mil años. Con frecuencia. cuando se habla de la región de Murcia, del nacimiento del antiguo Reino de Murcia, se circunscribe la fecha al año 831 en que Abderramán II ordena dos cosas: la destrucción de la ciudad de Ello. producto mozárabe de la Cora de Todmir, y la fundación de la ciudad de Murcia, a orillas del Segura, sobre un pequeño poblado romano.
Pues bien, antes incluso de esta época de Abderramán II, la región de Murcia, todo lo que fue el antiguo Reino de Murcia estuvo influenciado por dos colonizaciones que a través del Mediterráneo en estas épocas llegaron a nuestra región.
La riqueza minera de nuestra región debió atraer a todos los pueblos mediterráneos. Restos arqueológicos continuamente se encuentran en Mazarrón, Monteagudo. La Bastida en Totana. Incluso en épocas anteriores, las famosas pinturas rupestres del monte Arabí en Yecla y las encontradas en Jumilla. Alpera. Minatera. Socovos. pertenecientes al antiguo Reino de Murcia.
Creo que uno de los momentos más interesantes de nuestra región es la fundación de la ciudad de Mastia, identificada con la actual Cartagena. fundada por los tartesos siete siglos antes de Jesucristo.
Abundante material arqueológico nos ha demostrado que las continuas colonizaciones que no invasiones de fenicios, griegos y púnicos dejaron su señal allí.
La importancia de Mastia es comprendida por Asdrúbal, que en el año 230 funda sobre ella la ciudad de Cartago-Nova, a la que convierte en el centro de sus campañas militares contra los romanos, razón por la cual es conquistada en una campaña muy brillante por Escipión desde mar y tierra en el año 209, transformándose en colonia, posteriormente en convento jurídico y más tarde en cabeza de la provincia cartaginense. que no olvidemosque se extendía desde las costas mediterráneas de Murcia y Alicante hasta la propia Galicia. Y según testimonio de Polibio, en las minas de Cartagena en las minas de La Unión de plata y plomo en aquella época trabajaban más de 20.000 obreros.
La calzada romana - que no la autopista del Mediterráneo que, como todos SS. SS. saben, muere en Alicante-, que parte de Elche y va a Cartagena, Mazarrón, Almería. Granada, es la que permite la fácil penetración de los musulmanes cuando se hacen cargo de España y derrotan a los visigodos. En esta España romana, la implantación del cristianismo se produce a partir del siglo IV con el edicto de Milán. En el año 314, al Concilio de Liberris asisten 20 obispos, entre los cuales destacó el de Eliocroca -hoy Lorca-.
Posteriormente se crea la diócesis de Cartagena, así como la de Begastri -posiblemente Cehegin- y la diócesis de Ello, aun cuando en esta ciudad la orden de destrucción de Abderramán II debió de cumplirse tan escrupulosamente que no ha sido posible localizarla todavía.» |
"De el botín primero elegirá el comandante, si algo sobrare, los oficiales, y si algo quedare, que no quedará, se repartirá entre la vil calaña de proa".
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